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El derecho a la autodeterminación de Cataluña: autopsia de un relato

Por Alejandro Dorado Nájera

«Cualquier solución al problema catalán pasa por reconocer el derecho de autodeterminación», Quim Torra, president de la Generalitat, tras su reunión con Pedro Sánchez en julio de 2018.

El debate sobre el derecho de autodeterminación de Cataluña es —y será— un tema recurrente, dado que es en torno a este pretendido derecho que se construye el discurso procesista. En base a éste, el «Estado español», significante vacío sobre el que el imaginario independentista proyecta todo lo malo, estaría privando a los catalanes de sus derechos más básicos. ¿Es eso cierto?

El texto estrella que nutre el argumentario independentista para defender esta tesis es el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de 1966 (ICCPR), que en su artículo 1.1 dice: «Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural».

Para los independentistas, a tenor de la redacción del texto, estaría claro: Cataluña, como «pueblo», tiene derecho a la secesión. Además, al ser nuestro país parte del Pacto y estar el texto publicado en el BOE —como recuerdan— obligaría a España a reconocer la autodeterminación de Cataluña.

Antes de entrar en el fondo del asunto vale la pena recordar que la jerarquía normativa en España está encumbrada por la Constitución y el derecho europeo. Si el texto del ICCPR se interpretara como lo hacen los independentistas, entraría en contradicción con el artículo 2 de la Constitución — «indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles»— y, por tanto, en virtud de los artículos 95 y 96, España no podría ser parte del tratado ni éste incorporarse a nuestro ordenamiento interno sin que se hubiera modificado previamente la carta magna. Que dicha modificación no se haya producido y que España siga siendo país firmante, da ya pistas sobre la malinterpretación del Pacto por parte de los independentistas.

Pero vayamos más allá. En derecho, hay que considerar cada coma, cada palabra, para saber interpretar la norma. Deberíamos preguntarnos entonces: ¿qué es «pueblo» en este contexto?, ¿qué es «libre determinación»?

Empezando por la segunda pregunta, la libre determinación tiene dos vertientes: la interna —capacidad de decidir la forma de gobierno y de participar de él— y la externa —el derecho a la secesión o a la libre asociación, entre otras—. Los catalanes, por tanto, estarían ya ejerciendo su autodeterminación interna a través de elecciones locales, autonómicas, generales y europeas pero, ¿tendría derecho a la secesión en ejercicio de esa vertiente externa?

Para poder ejercer un derecho, se debe previamente ser su titular. ¿Qué considera el Pacto como «pueblo»? ¿Quiénes son titulares de esos derechos que emanan de los tratados?: lo son los sujetos de derecho internacional, en este caso, los Estados firmantes y sus pueblos. Más allá, es el propio derecho internacional quien ha regulado el acceso al derecho de autodeterminación externa para abrirlo a otros sujetos, acotándolo a casos particulares, como los pueblos coloniales, los ocupados militarmente o, en supuestos excepcionales, aquellas comunidades bajo opresión y violación extrema de sus derechos humanos (la llamada secesión correctiva o remedial secession, siendo Kosovo el caso paradigmático).

En este mismo sentido, la resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de la ONU, aclara cómo deben interpretarse los derechos de la Carta de Naciones Unidas en la que se inscribe el Pacto a la hora de abordar el derecho a la autodeterminación, sentenciando que ninguna disposición del ICCPR «se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta cualquier acción encaminada a quebrantar o menospreciar, total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos antes descritos y estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo».

Asimismo, el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, codificando el derecho consuetudinario preexistente, determina que para la interpretación de los tratados se debe atender al objetivo y fin de los mismos, su contexto y la intención de las partes firmantes. Costaría mucho convencer a cualquiera de que España estuviera pensando en la secesión catalana, o Francia en la corsa, al firmar el ICCPR, y no en la de los pueblos coloniales o bajo yugo extranjero. Máxime cuando la mayoría de los Estados firmantes del Pacto cuentan con artículos muy similares a nuestro artículo 2 en sus constituciones.

Existen otros Estados, como Eslovenia o las repúblicas bálticas, que el independentismo pone como ejemplo del ejercicio de ese supuesto derecho a la autodeterminación. Sin embargo, estos países —en algunos casos bajo ocupación militar desde hacía décadas—, fueron el resultado de la implosión de Estados federales autocráticos preexistentes, la URSS y Yugoslavia, en los que las republicas que los conformaban ejercieron el derecho a la secesión que sus constituciones federales les reservaban en ese contexto de disolución.

El derecho de autodeterminación externa es, por tanto, inaplicable para el caso de Cataluña, por no ser sujeto internacional, por no pertenecer a ninguna de las comunidades a las que el derecho internacional se lo reserva y por estar ese pretendido derecho en oposición a la Constitución, cúspide de nuestro ordenamiento interno.

Más allá de estos argumentos, apelando a la práctica internacional, podemos analizar por qué entidades que reúnen condiciones de estatalidad de las que Cataluña carece, como son el control sobre el territorio y la población, vagan por un limbo internacional sin haber conseguido reconocimiento. Son los casos de Transnistria, Osetia del Sur, Abjasia, Somalilandia, Chipre del Norte o las repúblicas de Donetsk y Lugansk, auténticos parias internacionales que sobreviven a duras penas a base de tráficos ilegales o nutridos por una potencia extranjera.

Y es que el derecho internacional lo construyen los Estados y, aunque el reconocimiento de nuevos países constituya un acto político, sujeto a una cierta discrecionalidad, se hace sobre las bases de la legalidad internacional. Romperla, en un mundo en el que la mayoría de Estados son plurinacionales, abriría la veda a las independencias de cualquier entidad territorial que se considerase «pueblo» a sí misma y daría lugar a una proliferación de polis, una constelación de Estados wilsonianos que tornaría ingobernable la comunidad internacional y haría irregulable la globalización. Esto explica que el derecho de autodeterminación externa esté acotado y limitado, siendo inasumibles para los Estados las interpretaciones de los independentistas catalanes respecto a su pretendido derecho, por una mera cuestión de realpolitik: se juegan su propia supervivencia.

Se hace muy difícil concebir que personas formadas en estos asuntos como el exconseller Romeva o la actual consellera Artadi, por nombrar algunos, no sean conscientes de esta realidad. Cabe preguntarse por qué, sabedores de la inaplicabilidad del derecho a la autodeterminación externa a Cataluña, no cejan en su empeño de proclamarlo. Probablemente sea porque es más sencillo movilizar a las masas cuando éstas sienten sus derechos vulnerados y se les inocula un sentimiento de agravio y maltrato: cualquier revolución necesita de un Antiguo Régimen contra el que rebelarse; si no se tiene, habrá que inventárselo.

 

Alejandro Dorado Nájera es Máster en Diplomacia y Relaciones Internacionales por la Escuela Diplomática de España. Consultor en comunicación y relaciones internacionales

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